miércoles, 3 de enero de 2007

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Referencia: Visita Judicial 042-2006
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO



DOCTOR:
CARLOS ALBERTO CALDERON PUERTAS
Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.
Presente.-


FRANKLIN EMILIANO QUIROZ SALDAÑA, identificado con DNI número 08153191, trabajador de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, actualmente desempeñando el cargo de Relator de la Primera sala Penal de Reos Libres; ante Ud. atentamente digo:

I.- PETITORIO
Mediante la presente, como acumulación objetiva originaria y alternativa, SOLICITO:
1. Se disponga no ha lugar la instauración de proceso disciplinario contra el recurrente por la presunta irregularidad consignada en el acta de “Visita Judicial de Puntualidad y Asistencia” de fecha veintiocho de Abril del año en curso.
2. Se declare la caducidad para iniciar proceso disciplinario por la presunta falta cometida el 28 de Abril del año 2006, consistente en haber llegado supuestamente tarde al centro de labores ó en su defecto se declare, en aplicación del Principio de Inmediatez en materia laboral, que la sanción disciplinaria que correspondiera ya no es aplicable.
3. Se declare la inexistencia de la falta por cuanto el hecho atribuido no se encuentra previsto como tal, en aplicación del Principio de Legalidad Administrativo.
4. Se declare la incompetencia de la CODICMA para conocer faltas disciplinarias reguladas en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.

II.- FUNDAMENTOS

II.1. DE LA CUESTIÓN FACTICA
a) De la Visita Realizada
Conforme se tiene de la copia del acta hecha llegar al recurrente se advierte que la misma fue denominada “Visita Judicial Extraordinaria - Visita Judicial de Puntualidad y Asistencia”, realizándose dicha visita, según se tiene del acta referida, el 28 de Abril del año 2006 a horas 08:09, sobre el particular debo indicar que en dicha visita sí me encontré presente, llegando inclusive a suscribir el acta de manera reiterativa, ya que según refirió el auxiliar jurisdiccional Juan Lao Wong había existido un error en su confección y debía ser suscrita nuevamente, hecho que se realizó hasta en tres oportunidades; sin embargo, al parecer el personal de CODICMA al momento de compaginar el acta respectiva ha cometido el error (involuntario) de haber omitido las actas en las que registramos nuestra concurrencia tanto los señores Martín Teófilo Cojal Mena, Juan Carlos Huamancayo Pierrend como el suscrito. Lo expresado queda categóricamente comprobado con el “Record de Asistencia del 28/04/2006”, visado por el área respectiva, y en la que se ha consignado que el día en que se realizó la visita judicial en comentario me apersone a mi centro de labores a las 07:42 a.m., es decir con mucha anticipación al horario de ingreso.
Lo expresado también queda acreditado con las declaraciones, que de ser el caso, pueden recibirse de los señores auxiliares jurisdiccionales Enos Villalva Villa y Marisabel Romero Flores, quienes sí figuran como suscriptores del acta de visita judicial, quienes podrán dar fe que efectivamente el día y hora señalado, el recurrente se ha encontrado en su centro de labores.
A manera de ilustración, es propicio indicar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como: a) Puntualidad, para el caso que nos ocupa, como: “Cuidado y diligencia en llegar a un lugar o partir de él a la hora convenida”; b) Asistencia, para el caso que nos ocupa, como: “Acción de estar o hallarse presente”. De lo referido, podemos concluir, que mi persona ha cumplido satisfactoriamente con la puntualidad y asistencia requerida para el desempeño del cargo encomendado, tan es así que se ingresa al centro de labores con mucha anterioridad al horario establecido, retirándome de igual manera, con posterioridad a la hora fijada como la de fin de la jornada laboral. El hecho de que el personal de CODICMA halla realizado de manera defectuosa el levantamiento del acta respectiva no puede ser motivo para imputar una falta a un trabajador, quien como ya lo he referido se encontraba presente al momento de la verificación de la misma.

b) Del Acta Hecha Llegar en Copia
Se advierte del acta, que ha sido remitida en copia que la única página que fuera suscrita por el Magistrado Visitador es la última, no así las dos primeras, siendo que inclusive en la primera se advierte que la fecha consignada en ella, al parecer, ha sido modificada, ya que el guarismo “8” ha sido repasado para asignarle dicho valor, no habiéndose procedido como la norma adjetiva civil (de aplicación supletoria) precisa para estos casos, esto es el testar la palabra o guarismo que presente error y precisarlo a continuación.

II.2.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

a) De la Caducidad de la Acción Administrativa
El artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (norma que no es de aplicación a los auxiliares jurisdiccionales por efectos del principio de legalidad administrativo, extremo que desarrollaremos más adelante) dispone que “El plazo para interponer la queja administrativa contra los Magistrados, caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe a los dos años.”. Conforme se tiene del acta de visita judicial anexada a la notificación cursada, se advierte que los hechos considerados como “falta” habrían ocurrido el 28 de Abril del año en curso, habiendo tomado en esa misma fecha el órgano contralor conocimiento de esta supuesta falta, sin embargo, es recién en fecha 05 de Junio del año 2006 que se expide la resolución en virtud de la cual se corre traslado de la visita realizada, lo cual se hizo de mi conocimiento el día 07 de Junio de 2006, esto es que para el 12 de Junio del referido año ha operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto a partir del 13 de Junio de 2006 la CODICMA carece de competencia para instaurar proceso disciplinario en mi contra por los hechos descritos precedentemente. Este parecer es compartido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 05 de Enero del año 2004, recaída en el Expediente Nº 2122-2003-AA.
Cabe resaltar el hecho que al haber sido notificado en fecha 07 de Junio de 2006, habiéndose concedido 05 días hábiles para emitir el presente descargo lo estoy presentando el día 14 de Junio de 2006.

b) Principio de Legalidad en el Derecho Administrativo
El Principio de Legalidad tiene su origen en el aforismo romano “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, esto es, Ningún crimen, ninguna pena sin ley previa. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Editorial Heliasta. Manuel Osorio. Pág. 653. 1999) define dicho principio como “Una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. En otros términos, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo. Y esto hasta el punto de que la fijación de un delito no es aplicable a los hechos incursos en él pero producidos con anterioridad. Representa un concepto del Derecho Penal Liberal.”, lo expresado constituye la definición clásica que a dicho principio se le atribuía; sin embargo, a la fecha dicho principio tiene carácter constitucional consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Estado, cuyo tener es el siguiente: “Nadie será procesado ni condenando por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
El Principio de Legalidad es de suma trascendencia en nuestro sistema de justicia, porque les da a los individuos seguridad y garantías ante la punitividad del Estado.
El Principio de Legalidad exige u obliga al Legislador, que redacte de forma clara y precisa la ley, para tratar de resolver o amortiguar los problemas sociales a través del cumplimiento efectivo de las leyes. Este principio se puede dividir en:
1) Principio de Legalidad Penal: Consagra que la única fuente que debe y crea los delitos, y a su vez les asigna pena: es la ley.
2) El Principio de Legalidad Procesal Penal: Este precepto nos presenta la prohibición de procesar a una persona, si no se realiza un proceso legal, que lo tipifique y estipule la ley, con las garantías de todo proceso.
3) El Principio de Legalidad Administrativo: Consagra de que ninguna persona será sancionada por una infracción administrativa, que al efectuarse no esté establecida por la ley: ni infracción, ni la sanción.
Nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencias emitidas, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose por tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones, habiendo establecido en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que: “(…) los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)”; estableciendo así mismo, que: “(…) no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (…)”. Siendo que finalmente, en el expediente 2192-2004-AA, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El principio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que esta proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.”
Culminado este breve bosquejo de lo que implica el Principio de Legalidad en el derecho administrativo, nos vemos en la necesidad de establecer ¿Si llegar con un retrazo de nueve o diez minutos al centro de labores constituye una falta de carácter disciplinario? Sobre el particular debemos remitirnos al Reglamento Interno de Trabajo del poder Judicial el cual en su artículo 11, correspondiente al Capítulo IV - Control de Asistencia y Puntualidad -, establece: “Los trabajadores que lleguen a su centro de trabajo, con posterioridad a la hora de ingreso establecida, tendrán una tolerancia de 10 minutos. Pasado el tiempo de tolerancia, podrán ingresar a laborar siempre y cuando el jefe inmediato superior lo autorice expresamente. Para ello, registraran su ingreso y presentarán la Boleta de Autorización respectiva. El descuento remunerativo de la tardanza se realiza en forma proporcional al tiempo no laborado y se aplicarán, de ser reiteradas, las medidas disciplinarias correspondientes. (el sombreado y subrayado es nuestro) …”.
En consecuencia, esta totalmente acreditado que para que se considere como falta de carácter disciplinario la conducta (¿irregular?) atribuida a mi persona ésta ha debido de darse de manera continúa o alternada, pero no así si se ha presentado en una única oportunidad (lo cual además es negado por mi persona), no siendo posible que la circunstancia imputada motive la apertura de proceso disciplinario, de ser así el mismo constituye un acto arbitrario. No esta demás precisar, que en ningún artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentre previsto que el llegar, por única vez, tarde al centro de labores constituya una falta susceptible de sanción.

II.3.- ¿APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 276 O DEL DECRETO LEGISLATIVO 728?
A nuestro entender lo establecido en el artículo tercero del Capítulo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, el mismo que consigna literalmente que “El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”; resulta suficiente para establecer las competencias de los órganos de control del personal auxiliar que labora al interior del Poder Judicial, sin embargo, no sabemos, o no nos explicamos el por qué a la fecha se vienen imponiendo a los auxiliares jurisdiccionales (obviamente con contrato de trabajo sujeto al Decreto Legislativo 728) las sanciones disciplinarias contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dichas sanciones, en todo caso, debían ser impuestas al personal que se encuentra laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público). A efectos de poder establecer la pertinencia del Decreto Legislativo 728 resulta necesario detenernos en el artículo segundo del Título Preliminar del Decreto Legislativo 276, el mismo que señala que “No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente ley en lo que le sea aplicable”, resultando igualmente de provecho indicar que el Decreto Supremo 058 - 85 - PCM estableció que las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 serían aplicadas por los titulares de la entidades respectivas, previo proceso administrativo, cuando corresponda; es decir, de manera expresa se encuentra normado que los procesos administrativos o las sanciones previstas en el Decreto Legislativo 276 son de aplicación para aquellos trabajadores comprendidos dentro de dicho régimen laboral y no para aquellos que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 276 en forma literal establece que aquellos funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de carrera, regulados por leyes especificas, continuaran sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de dicho decreto siempre y cuando estas normas no se opongan a las de tal régimen; situación que no se advierte en cuanto al tema de control laboral, ya que tanto el Decreto Legislativo 728 como el Decreto Legislativo 276 establecen mecanismos de control en dicho sentido, los cuales son totalmente diferentes entre sí. Lo expresado queda aún mas claro si revisamos el artículo 25 literal “a” del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que es sanción grave la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, hecho que resulta resaltante y curioso, ya que el propio Poder Judicial, mediante sus órganos de gestión ha establecido un Reglamento Interno de Trabajo, el mismo que fue aprobado mediante Resolución Administrativa número 010-2004-CE-PJ del tres de Febrero del año 2004 (el cual en su punto III. Alcance consigna “El presente Reglamento Interno de Trabajo es de uso y aplicación a todos los trabajadores contratados bajo el Régimen de la Actividad Privada, que realizan labores en las distintas dependencias del Poder Judicial”), reglamento al que inclusive en muchas oportunidades las oficinas de control del Poder Judicial hacen alusión, reconociendo tácitamente su incompetencia en el tema sancionador de trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Funcionario Público y Servidor Público
Estimamos necesario en este punto, conceptuar qué se entiende por funcionario y servidor público, motivo por el cual nos remitimos a la Ley 28175 - Ley Marco del Empleo Público, norma que literalmente da las siguientes definiciones:
Funcionario Público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.
El Funcionario Público puede ser:
a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.
b) De nombramiento y remoción regulados.
c) De libre nombramiento y remoción.
Servidor Público.- Se clasifica en:
a) Directivo Superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.
A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.
Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.
b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoria y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.
c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.
d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.
Teniendo despejado el panorama, resulta evidente que los auxiliares jurisdiccionales no son funcionarios públicos, por ende las sanciones establecidas para éstos devienen en improcedentes para aquellos, por cuanto expresamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que están referidas a las sanciones están previstas para los magistrados y funcionarios, no para los auxiliares jurisdiccionales, faltando de esta manera al Principio de Legalidad Administrativo.


De la Ley Orgánica del Poder Judicial
El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue aprobado mediante Decreto Supremo número 017-93-JUS del 02 de Junio del año 1993 (nótese que es anterior al Decreto Supremo 03-97-TR que es del 21 de Marzo de 1997 y cuando el pleno de los trabajadores del Poder Judicial se encontraban dentro del régimen laboral del sector público, esto es el Decreto Legislativo 276), estableciéndose en su Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta las Sanciones Disciplinarias, a saber: Apercibimiento, multa, suspensión, separación y destitución. Es del caso precisar que la Sección Cuarta esta referida al Régimen de los Magistrados y no al de los auxiliares jurisdiccionales, sin embargo, por extensión se han venido imponiendo a los servidores judiciales dichas sanciones, lo cual de por sí las invalida. El artículo 207 del cuerpo de leyes en comentario consigna que “Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario con excepción de las establecidas en los artículos 213 y 214 (este extremo que faculta imponer medidas disciplinarias - precisándose que es solo con referencia a los magistrados - sin proceso previo, a nuestro entender resulta ser anticonstitucional en atención al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado) de ésta ley…”. Habiendo ya indicado las sanciones disciplinarias que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos permitimos señalarlas con un poco más de precisión:
1.- Apercibimiento, que es dictado en los casos de omisión, retraso o descuido en la tramitación de los procesos, el mismo que es dictado por el superior inmediato. Resulta anecdótico indicar que, en el caso negado que fuera aplicable a los trabajadores con contrato sujeto al Decreto Legislativo 728, a un secretario de juzgado no lo podría sancionar una Sala Superior por cuanto no es su superior inmediato, esto lo entendemos por cuanto si el superior (inmediato) no sanciona a su subalterno aquel asume la responsabilidad de la sanción a imponerse.
2.- Multa, que se aplica en los casos de negligencia inexcusable (¿?) o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el año judicial, también es impuesta por el superior inmediato.
3.- Suspensión, que se aplica al magistrado o funcionario …, adviértase que en ningún momento se habla de servidor o auxiliar.
4.- Destitución, que esta única y exclusivamente prevista para los magistrados, ya que para los trabajadores no comprendidos dentro del Decreto Legislativo 276 equivale al despido (entiéndase por falta grave).
5.- Separación, que no merece mayor comentario.

El Principio de Inmediatez
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y estando a que el suscrito se encuentra contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, se hace necesario referirnos al Principio de Inmediatez, aspecto que pasamos a desarrollar.
Uno de los requisitos formales a que se refiere nuestra Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 03-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728) es el referido al principio de inmediatez. Este principio alude a que «el momento en que se produzca el despido (entendamos la sanción) debe guardar relación inmediata con aquél en el cual el empleador conoció o comprobó la existencia de la falta cometida por el trabajador» (Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano, op. cit., p. 234). Si bien no hay parámetros temporales exactos entre el conocimiento del hecho que motiva la sanción y la declaración de la misma, este plazo no debe ser muy prolongado a efectos de librar al trabajador de una continua responsabilidad por infracciones pasadas. La sanción, en otras palabras, se sujeta a un plazo prescriptorio de los poderes sancionadores del empleador.
Ahora bien, la voluntad que exima de pena a la infracción cometida o a la incapacidad del trabajador se entenderá como un «olvido» de la causa extintiva. No importa que esta voluntad haya sido expresa, como ocurre en el perdón de la falta, o que sea tácita, como cuando el empleador pese a conocer la falta deja transcurrir el tiempo sin imponer la sanción, pues lo relevante es que tal hecho infractor ya no puede alegarse como causa de sanción. De este modo, la sanción basada en una causa que ya no es tal por encontrarse condonada, vulneraría el llamado derecho al trabajo. La inobservancia del principio de inmediatez lejos de ser una simple omisión formal, resulta una afectación directa al principio de causalidad. ¿Cómo reconducir por la vía de la sanción un acto extintivo basado en una causa inexistente? Si la causa se entendió condonada o perdonada por el empleador, esto quiere decir que la causa que existiera ya no existe. Es más, se debe señalar que las facultades sancionadoras en el caso concreto o bien se perdieron por propia decisión del empleador o bien decayeron por el transcurso del tiempo.
Esto nos lleva a concluir que de haber existido una falta producida el 28 de Abril del año 2006 y que hubiera sido advertida por la CODICMA de esta Corte Superior de Justicia, a la fecha, ya deviene en inexistente por cuanto resulta de aplicación el Principio de Inmediatez, ya que no es posible que habiéndose observado una falta por el órgano competente(¿?) éste de manera extemporánea pretenda iniciar un proceso disciplinario, lo que resulta carente de lógica, ya que si se detecta una falta lo correcto es de inmediato iniciar el procedimiento correspondiente y no dejar transcurrir el tiempo inexplicablemente.

De la Resolución Administrativa Nª 803-2004 - de fecha 28-09-04
Mediante la precitada resolución la Gerencia General del Poder Judicial ha resuelto:
1. Delegar en el Gerente de Personal y escalafón Judicial, la facultad atribuida expresamente en la Directiva Nº 004-2004-CE-PJ a la gerencia general del Poder Judicial, referida a la aplicación de las medidas disciplinarias en el caso de los trabajadores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo Nº 729.
2. Dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 273-2004-GG-PJ.
3. Encargar a la Gerencia de Personal y escalafón Judicial la trascripción de la presente resolución a la Presidencia y Oficinas de Administración de las Cortes Superiores de Justicia de la República, y demás dependencias del Poder Judicial.
Dicha resolución es por demás clara, y aunque no comparto lo expresado en la Directiva 004-2004-CE-PJ, a fin de no hacer mas tedioso y voluminoso el presente descargo, debo indicar que dicha directiva precisa que existirían faltas cometidas por trabajadores sujetos al régimen laboral privado de “carácter jurisdiccional”; por lo que, me remito a la definición que sobre “jurisdiccional” se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “1. adj. Perteneciente a la jurisdicción.”, siendo necesario remitirnos al significado de la palabra jurisdicción, advirtiéndose que ésta esta conceptualizada como: 1. (Del lat. Iurisdictio, -onis) f. Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar. 2. Término de un lugar o provincia. 3. territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. 4. Autoridad, poder o dominio sobre otro. 5. Territorio al que se extiende. El diccionario de la página web del Poder Judicial recoge la siguiente definición de jurisdicción: “(Derecho Procesal) Deriva de la locución latina jurisdictio, es aquella soberanía del Estado aplicada al órgano especial a la función de administrar justicia, para garantizar la aplicación del derecho y para la composición de los litigios dando certeza jurídica a los derechos subjetivos aplicando la ley./ La potestad de que están investidos los Magistrados para administrar justicia a nombre de la Nación.”. Finalmente, a efectos de una mejor ilustración, transcribimos el significado que sobre jurisdicción da el Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales: Del lat. Iuridictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es pues, la función específica de los jueces.
Estando a lo expuesto, tenemos que un auxiliar jurisdiccional, al no ser funcionario y por tanto no tener poder o facultad de decisión, no desarrolla una actividad jurisdiccional, es distinto que su trabajo constituya apoyo a dicha labor, ya que el hecho de dar fe de determinados actos, a lo más, constituiría un acto administrativo, pero no un acto provisto de contenido jurisdiccional, asumir lo contrario sería revestir a un auxiliar jurisdiccional del poder jurisdiccional propio de los jueces (y de otros funcionarios).

II.4.- DE LA NO AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Estando a que se podría argumentar que el procedimiento contemplado para el proceso disciplinario administrativo devendría en una uno de mayor garantía que el previsto para el Decreto Legislativo 728, con el propósito de desvirtuar dicha tesis, brevemente, desarrollare a continuación el por qué el proceso aplicable para el Decreto Legislativo 728 es uno que también ofrece las garantías para el ejercicio de derecho a la defensa y respeto del debido proceso.
Hace algunos años había en nuestro país la concepción de que el derecho al debido proceso sólo era aplicable a los procesos judiciales o jurisdiccionales, en razón de la ubicación de dicho derecho en el texto constitucional (El derecho al debido proceso esta ubicado en nuestra Constitución en el artículo 139 inciso 3, como un principio y derecho de la función jurisdiccional, pero no limita su aplicación a dicho ámbito. Esa es la única referencia al debido proceso en la Constitución de 1993 Capítulo VIII Poder Judicial) y de opinión de cierto sector de la doctrina que lo consideraba como un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, a partir de la construcción jurisprudencial, su vigencia trasciende los escenarios jurisdiccionales para dirigir además los demás procedimientos, incluso los particulares.
En nuestro país, la aplicación del Derecho al Debido Proceso en las relaciones entre particulares se ha venido implementando recién a partir de una sentencia del Tribunal Constitucional del 12 de Diciembre del año de 1996 donde establece que: “(…) el respeto de las garantías del debido proceso también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (…)” - Sentencia recaída en el expediente número 067-93-AA/TC-Lima, publicada en el diario oficial El peruano el 25 de Febrero del año de 1997-.
En Marzo del año 2004, el Tribunal Constitucional adopta una postura respecto a la aplicación del debido proceso en las relaciones entre particulares y en especial en el caso del despido arbitrario, en el expediente número 976-2001-AA/TC que indica: “(…) que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legitima. Por consiguiente, sin conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demanda resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite a este Supremo Intérprete de la Constitución reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal, también en el seno de las instituciones privadas -como es el caso de la demandada- en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquel ámbito, pretenda conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional (…)” .
Por sus características, ha observado el Tribunal Constitucional, se trata de un procedimiento privado sancionador en el que existe una desigualdad entre quien decide y aquel que se ve afectado por la decisión; asimismo es un procedimiento particular impropio ya que el más poderoso es juez y parte de la controversia; en consecuencia se trata del marco ideal para la aplicación de este derecho fundamental, en razón de buscar hacer menos notoria la desigualdad fundante del derecho al trabajo y evitar violaciones de derechos fundamentales ya que el perjuicio que originaría sería muy grave para el trabajador.
Finalmente en este extremo, podemos indicar que la tendencia doctrinaria reciente que fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 875-200-AA/TC que establece la dimensión sustantiva del debido proceso en el sentido que todas las decisiones deben ser objetivas y materialmente justas, carentes de arbitrariedad y por ende razonable, proporcional y oportuno.

II.5.- DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL PODER JUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional, mediante sentencias recaídas en diversos expedientes ha adoptado el criterio de aplicar el correspondiente Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial así como el Decreto Legislativo 728 a los trabajadores del Poder Judicial que se hallan sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Efectivamente en la sentencia recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha definido cuales son las vías idóneas para la protección del derecho al trabajo tanto del régimen laboral público como privado, por tanto nos remitimos a ella.
Sólo por mencionar algunas sentencias del TC (Tribunal Constitucional) en las que resulta de aplicación para los trabajadores del Poder Judicial el Decreto Legislativo 728 como el reglamento interno de trabajo, mencionaremos las recaídas en los expedientes: 746-2003-AA/TC; 886-98-AA/TC; 2116-2004-AA/TC; 1230-2000-AA/TC y 2192-2004-AA/TC.

II.5.- DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA CSJCNL
La Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima en aplicación del Decreto Legislativo 728 y del reglamento interno, viene a la fecha desarrollando diversas visitas a las dependencias de esta judicial, tan es así que se adjunta al presente como medio de prueba copia del memorandum 681-2006-A-CSJCNL/PJ así como de la carta número 091-2006-A-CSJCNL-PJ del 15 de Mayo y 05 de Junio del año en curso, respectivamente; por lo que, si la CODICMA de esta Sede Judicial se avoca al conocimiento de las funciones propias de la Oficina de Personal se tiene que se da una duplicidad de funciones, corriéndose el riesgo de aplicarse una doble sanción, lo que a resultaría atentatorio de los derechos del trabajador.

II.6.- DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2006
Cabe indicar que la resolución de fecha 05 de Junio del año en curso. Emitida por la CODICMA de este Distrito Judicial presenta un error material, que eventualmente podría restringir el derecho de defensa por cuanto se consigna que la ausencia en mi centro de labores “constituye presunta inobservancia del horario de trabajo previsto en el artículo doscientos sesentiséis inciso segundo, (¿?) …” , es decir no se ha precisado que reglamento, ley o norma específica se ha infringido, motivo por el cual muy respetuosamente solicito archivar los de la materia.

III.- MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. La declaración testimonial del auxiliar jurisdiccional Enos Villalba Villa, a fin de acreditar que el día de la visita judicial realizada suscribí el acta respectiva.
2. La declaración testimonial de la auxiliar jurisdiccional Marisabel Romero Flores, a fin de acreditar que el día de la visita judicial realizada suscribí el acta respectiva.
3. La declaración testimonial del auxiliar jurisdiccional Juan Lao Wong, a fin de acreditar que el día de la visita judicial realizada suscribí el acta respectiva.
4. Record de Asistencia del 28 de Abril de 2006, rubricado por el jefe del área respectiva; con el que acredito que el día señalado llegué a mi centro de labores con antelación al horario de ingreso.

IV.- ANEXOS
1.A.- Copia del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
1.B.- Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional.
1.C.- Record de asistencia del 28-04-2006.
1.D.- Copia de la Resolución Administrativa de la gerencia General del Poder Judicial Nº 803-2004-GG-PJ.
1.E.- Copia de la Directiva Nº 004-2004-CE-PJ.
1.F.- Copia del Memorandum 681-2006-A-CSJCNL/PJ.
1.G.- Copia de la Carta Nº 091-2006-A-CSJCNL-PJ

OTROSÍ DIGO: Muy respetuosamente SOLICITO a su Despacho se sirva notificarme con la resolución que se expida, a fin de tomar oportuno conocimiento de la misma.

POR TANTO:
A Usted, solicito se sirva proveer conforme a Derecho.
Lima, 14 de Junio de 2006.